Babeslea:

CAPÍTULO I
CUESTIONES GENERALES
Artículo 1.- Denominación
Con el nombre de ASOCIACIÓN DE REMO DEL CANTÁBRICO – ARC se constituye una Asociación sin ánimo de lucro, acogiéndose a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación y Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 10.13 del Estatuto de
Autonomía para el País Vasco.
Dicha Asociación se regirá por los preceptos de las citadas Leyes de
Asociaciones, por los presentes Estatutos en cuanto no estén en
contradicción con la Ley, por los acuerdos válidamente adoptados por
sus órganos de gobierno, siempre que no sean contrarios a la Ley y/o a
los Estatutos, y por las disposiciones reglamentarias que apruebe el
Gobierno Vasco, que solamente tendrán carácter supletorio.
Artículo 2.- Fines
1. Los fines de esta Asociación son:
2. Para la consecución de dichos fines se llevarán a cabo, por sí o en colaboración con otras personas o entidades, la organización de regatas, competiciones, ligas, y cualquier clase de eventos de la
modalidad deportiva de remo. En especial, la asociación suscribirá cuantos convenios de colaboración, acuerdos-marco, o cualquier otra
clase de pactos con las federaciones deportivas de remo u otras asociaciones privadas con fines similares a los de la ARC sean necesarios para el correcto desarrollo de sus fines y tendentes a lograr
una adecuada convivencia.
3. Para el cumplimiento de sus fines, la asociación podrá:
Artículo 3.- Domicilio
El domicilio de la asociación está ubicado en Oiartzun 20.180, Astigarrako Bidea nº 2, Centro de Oficinas Mamut, Planta 3ª izquierda, oficina 3.
Artículo 4.- Ámbito territorial
El ámbito territorial en el que principalmente la asociación desarrollará sus funciones y actividades es la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 5.- Duración
La asociación se constituye con carácter permanente y sólo se disolverá por acuerdo de la Asamblea General según lo dispuesto en los presentes estatutos o por cualquiera de las causas previstas en las Leyes.
Artículo 6.- Carácter democrático
La organización interna y el funcionamiento de la asociación deberán ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS
Sección 1ª.- Asamblea General
Artículo 9.- Sesiones
1. La Asamblea General se reunirá en sesiones ordinarias, extraordinarias y universales.
2. La Asamblea General deberá reunirse en sesión ordinaria, al menos, tres veces al año para:
3. La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria para el desarrollo del resto de facultades previstas en el artículo 8, cuando así lo acuerde la Junta Directiva o cuando lo solicite más de la mitad de los asociados, indicando los motivos y fin de la sesión.
4. Cuando más de la mitad de los asociados solicite al Presidente la celebración de una sesión extraordinaria de la Asamblea General, éste deberá convocarla. En este sentido, el Presidente debe garantizar que, respetando el plazo establecido para la convocatoria, la sesión pueda celebrarse - en cualquier caso - dentro de los 30 días naturales siguientes al de su solicitud por los interesados.
5. Se podrá celebrar una sesión universal de la Asamblea General cuando la totalidad de los asociados estén presentes y acepten unánimemente la celebración de dicha sesión y el orden del día. Una vez iniciada la celebración de la sesión universal, el abandono de la sesión por uno o más asociados no supondrá la suspensión de su celebración ni la validez de los acuerdos para los que se celebre tal sesión.
6. Independientemente de las sesiones de la Asamblea General previstas en el presente artículo, se podrán celebrar reuniones o sesiones de trabajo, preparatorias e informativas en las que intervengan tanto entidades asociadas como otras personas o entidades no adscritas a la asociación. Dichas sesiones no tendrán la consideración de sesiones asamblearias. La convocatoria de dichas sesiones de carácter no asambleario corresponde a la Junta Directiva, bien de oficio, bien a instancia de más de la mitad de los socios. A dichas sesiones no le resultará de aplicación las previsiones contenidas en los presentes estatutos en todo lo relativo al régimen de convocatoria, régimen documental, etcétera.
Artículo 10.- Convocatorias
1. Las convocatorias de las sesiones de la Asamblea General, ordinarias o extraordinarias, se realizarán por escrito expresando tanto el lugar, día y hora como el orden del día, con expresión concreta de los asuntos a tratar. Se formalizarán mediante cualquier procedimiento que deje constancia de su recepción (servicios de mensajería, carta certificada con acuse de recibo, fax, burofax, etcétera).
2. Al objeto de garantizar el derecho a la información de los asociados sobre los temas a debatir en las sesiones ordinarias y extraordinarias, se aportará la documentación -que obrare en poder de la asociación- respecto de cada punto del orden del día, siendo remitida con la convocatoria o, si ello no fuera posible en el momento de cursar la convocatoria, con al menos siete días naturales de antelación a la celebración de la sesión donde se deba debatir y, en su caso, aprobar.
3. Entre la convocatoria y el día señalado para la celebración de la sesión asamblearía en primera convocatoria habrán de mediar, al menos, quince días naturales. Así mismo, en la convocatoria podrá hacerse constar la fecha y hora en que se reunirá la Asamblea en segunda convocatoria, sin que entre una (primera) y otra (segunda) pueda mediar un plazo inferior a treinta minutos.
4. Las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, quedarán válidamente constituidas, en primera convocatoria, cuando concurran la mayoría - mitad más uno - de los socios con derecho a voto y, en segunda convocatoria, cuando concurran, al menos, el 40% de los asociados con derecho a voto. Para el cómputo de tales
porcentajes que son requeridos para la válida constitución de la
Asamblea General se computarán incluidos los socios que hayan
delegado el voto en otros socios.
Artículo 11.- Delegación de la representación
Los socios podrán otorgar su representación a cualquier otro asociado, a los solos efectos de asistir a las sesiones de la Asamblea General y votar los acuerdos que se planteen. Tal representación se otorgará por escrito y deberá obrar en poder del Secretario de la Asociación antes de celebrarse la sesión. Deberá ser suscrita por el o la secretario/a de la entidad a ser representada, con el visto bueno de su presidente, e indicar expresamente la entidad – de entre el resto de las asociadas – en quien delegan su representación y voto.
Artículo 12.- Adopción de acuerdos
1. Como regla general, los acuerdos en el seno de la Asamblea General se adoptarán, siempre que medie convocatoria formal o se trate de una sesión universal, por mayoría de los votos válidamente emitidos siempre que representen -al menos- la mitad más uno de los votos presentes o representados en el acto de votación.
2. No obstante ello, se requerirán mayorías cualificadas de aprobación por los socios presentes o representados, en los siguientes supuestos:
3. Aquellas propuestas que hayan sido presentadas ante la Asamblea General y hubiesen sido votadas y no aprobadas, no podrán volver a plantearse nuevamente hasta que transcurra un año desde su rechazo, salvo que su presentación sea avalada por una mayoría de 2/3 partes de los asociados.
Sección 2ª.- Comités Divisionales
Artículo 14.- Competencias
Cada comité divisional es competente para:
Artículo 15.- Responsable de cada comité divisional
1. El responsable de cada comité divisional es el representante de dicho órgano, y será elegido durante el mes de marzo de cada año por los
socios que pertenezcan a cada división, tras la celebración de la 2ª
sesión ordinaria de la Asamblea General del ejercicio.
2. El responsable de cada comité divisional deberá pertenecer a una entidad adscrita como socio a la asociación e integrada en dicha división o grupo, ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles. El responsable del comité divisional deberá acreditar - mediante certificación expedida por el secretario y con el visto bueno del presidente de la entidad a la que pertenece - que se encuentra apoderado para tal fin.
3. El responsable de cada comité divisional es competente para:
4. El responsable de cada comité divisional podrá ser reelegido con el límite máximo de tres temporadas o anualidades consecutivas.
5. El responsable de cada comité divisional no podrá pertenecer al mismo club que las personas que sean miembros de la Junta Directiva de la asociación
Artículo 16.- Sesiones
1. Cada comité divisional se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al año -durante el mes de mayo- para abordar los aspectos contemplados en el artículo 14 apartados a) y b).
2. Las sesiones de cada comité divisional serán convocadas por su responsable con una antelación de siete días naturales aportando el orden del día correspondiente. De igual forma, al menos la mitad de los socios que integren un comité divisional podrán solicitar al responsable del mismo la convocatoria de una sesión de dicho órgano.
3. En las sesiones de los comités divisionales se admitirá la delegación del voto en otro asociado de dicha división, resultando de aplicación lo indicado en el artículo 11 de los presentes estatutos.
4. Para la adopción de acuerdos en el seno de cada comité divisional se requieren las siguientes mayorías:
5. En el solo caso del Comité Divisional de la ARC-2 el voto será ponderado, correspondiendo en todas y cada una de las votaciones que se realizasen en el seno de dicho órgano asociativo dos votos a los clubes socios y un voto a los clubes que tomen parte en la ARC- “promo”.
Sección 3ª.- Junta Directiva
4. Únicamente podrá haber representación en la Junta Directiva de una persona por cada entidad asociada. Las personas que integren la Junta Directiva deberán pertenecer a clubes adscritos a la asociación que, en cada momento, formen parte de ambos grupos (1 y 2). No podrá ostentar una misma persona simultáneamente los cargos de miembro de la Junta Directiva de la asociación y de responsable de un comité divisional.
5. Los miembros de la Junta Directiva que se encuentren en el periodo de desempeño de sus cargos podrán ser revocados por acuerdo expreso de la Asamblea General de la asociación.
6. La Junta Directiva podrá ser reelegida, si bien -únicamente- podrá serlo para un nuevo mandato de forma que una misma plancha pueda consecutivamente estar en el cargo durante dos legislaturas. Para aprobar la reelección de la Junta Directiva es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los asociados presentes o representados en la votación.
7. El cargo de miembro de la Junta Directiva se asumirá cuando, una vez designado por la Asamblea General, se proceda a su aceptación o toma de posesión. A tal efecto, cada miembro de la Junta Directiva deberá suscribir un documento a modo de declaración comprometiéndose a ejercer las funciones inherentes al cargo con objetividad, independencia y confidencialidad.
8. La Asamblea General podrá establecer, en su caso, el abono de dietas y gastos de los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 18.- Sesiones
1. La Junta Directiva deberá reunirse, con carácter ordinario, con anterioridad a cada sesión de la Asamblea General - ordinaria o extraordinaria - y siempre que lo exija el buen desarrollo de las actividades sociales.
2. Para la celebración de una sesión de la Junta Directiva se requiere que, habiendo mediado previa convocatoria, asistan la totalidad de los miembros de dicho órgano.
3. Para la adopción de acuerdos en el seno de la Junta Directiva se requerirá la mayoría de votos.
4. Podrán participar en las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto, siendo convocados expresamente para ello, los responsables de los comités divisionales.
5. Siempre que lo acepten expresamente todos sus miembros, la Junta Directiva podrá adoptar sus acuerdos mediante correo electrónico, fax, video conferencia y medios técnicos análogos. En tales supuestos, el acta correspondiente se redactará acompañando los justificantes de los faxes, correos electrónicos y soportes correspondientes.
Artículo 19.- Competencias
Son funciones de la Junta Directiva:
Artículo 20.- Cese de directivos
1. Los miembros de la Junta Directiva cesarán en los siguientes casos:
2. Cuando se produzca una sola baja de un miembro de la Junta Directiva, independientemente del cargo de que se tratase, los restantes miembros de dicho órgano designarán a la persona que deba cubrir la vacante mediante cooptación. La Asamblea General, en la primera sesión que se celebre, deberá ratificar dicho cargo.
3. Si se producen vacantes que no puedan ser cubiertas mediante el sistema de cooptación, el Presidente o la Junta Directiva deberán convocar una sesión extraordinaria de la Asamblea General, en el plazo máximo de un mes, para la elección de nuevos miembros sustitutos o de una nueva Junta Directiva.
4. Hasta que se produzca la cobertura de los cargos de Presidente o Secretario, éstos serían cubiertos, transitoriamente, por el miembro de la Junta Directiva de más edad.
5. Todas las modificaciones en la composición de la Junta Directiva serán comunicadas al Registro de Asociaciones.
Artículo 21.- Secretario/a
1. El Secretario/a de la asociación desarrollará las siguientes funciones:
2. Para el desarrollo de las funciones previstas en el presente artículo, el Secretario/a podrá contar con la colaboración y asistencia de los servicios administrativos de que dispusiera la asociación.
Artículo 22.- Tesorero/a
1. El Tesorero/a dará a conocer los ingresos y pagos efectuados, formalizará el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como el estado de cuentas del año anterior, que deben ser presentados a la Junta Directiva para que ésta, a su vez, los someta a la aprobación de la Asamblea General.
2. Para el desarrollo de las funciones previstas en el presente artículo, el Tesorero/a podrá contar con la colaboración y asistencia de los servicios administrativos de que dispusiera la asociación.
Sección 4ª.- Presidente
Artículo 23.- Funciones
El o la Presidente/a de la asociación asume la representación legal de la misma y ejecutará los acuerdos adoptados por la Junta Directiva y la Asamblea General.
Artículo 24.- Competencias
Corresponderán al Presidente/a las siguientes facultades:
CAPÍTULO III
SOCIOS
2. Los cargos de la asociación (Presidente, Secretario y Tesorero) designados por y entre los socios fundadores serán efectivos hasta que la Asamblea General de la asociación proceda a la elección de Junta Directiva.
Artículo 26.- Socios
1. Tendrán la condición de socios aquellas entidades deportivas – e independiente de su forma jurídica (clubes, agrupaciones deportivas, sociedades deportivo-recreativas, etcétera) – que, cumpliendo los requisitos exigidos por los presentes estatutos o por los acuerdos adoptados en el seno de la asociación, sean admitidos para formar parte de la asociación.
2. Los socios, con carácter general, deberán tener su sede social en alguno de los siguientes territorios: Euskadi – País Vasco, Asturias, Cantabria y Aquitania.
3. El número de socios que cada temporada o ejercicio forme parte de la asociación es ilimitado.
4. Cada ejercicio o anualidad se procederá a la apertura de un periodo
o fase de inscripción de socios, bien para altas (en el caso de clubes que
no hubieran estado adscritos en la temporada precedente), bien para el
mantenimiento de la condición de asociado (en el caso de clubes que
hubiesen sido socios la temporada anterior). Dicha fase o periodo de
inscripción finalizará, en cualquier caso, antes de la celebración de la
1ª sesión anual ordinaria de la Asamblea General de la asociación.
Coincidiendo con dicha fase establecerá igualmente un periodo para la
presentación de solicitudes de inscripción para tomar parte en la
denominada ARC-“promo”. En el caso de las solicitudes de nuevas altas
como socios o de la inscripción de clubes en la ARC-“promo” se deberá
aportar a la asociación una memoria explicativa del proyecto, haciendo mención a los aspectos que sean determinados expresamente por la
asociación.
5. En cualquier caso, para ostentar la condición de socio se deberá suscribir el preceptivo documento de adhesión que tenga establecido dicha entidad y aportar cuanta documentación sea requerida.
6. La condición de socio es intransmisible, de tal forma que no se podrá
transaccionar (compraventa, cesión, etcétera) con los derechos o
beneficios deportivos que correspondiesen a un socio que ostentase u
hubiere ostentado tal condición. No obstante ello, lo señalado no
resultará de aplicación en el supuesto de hecho recogido en estos
estatutos para los supuestos de fusiones de clubes, transformaciones
de clubes o situaciones análogas. Cuando se presentase un caso de
clubes inmersos en procesos de fusión, transformación o situaciones
análogas o similares, la Junta Directiva de la ARC nombrará al efecto
un comité independiente de estudio que realice un informe que recoja
las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado y que será
elevado a la Asamblea General de socios para que dicho órgano adopte
la decisión correspondiente en el desempeño de las atribuciones que le
son propias.
Artículo 27.- Pérdida de la condición de socio
La condición de socio se pierde:
Artículo 28.- Derechos
Todo socio tiene derecho a:
Artículo 29.- Deberes
Son deberes de los socios:
CAPÍTULO IV
GRUPOS (1 / 2)
2. La conformación de los grupos, que deberá ser ratificada cada anualidad por la Asamblea General de la asociación en su 2ª sesión ordinaria de cada ejercicio, se regirá por lo previsto en estos estatutos, en las normativas y reglamentos de la asociación o por los acuerdos adoptados en el seno de la asociación por los órganos competentes.
3. Se establecen los siguientes criterios de procedencia geográfica o territorial a la hora de establecer la conformación de los grupos o divisiones:
4. A partir del año 2007, y respetando lo previsto en el apartado b) del epígrafe precedente, formarán parte del grupo 1 cada temporada los clubes que integrados en la asociación en dicha anualidad puedan acogerse a los siguientes criterios:
5. El criterio previsto en el apartado c) del epígrafe precedente de este artículo quedará supeditado, en todo caso, al cumplimiento de las disposiciones de procedencia geográfica o territorial previstos en estos estatutos.
6. Los criterios señalados en el apartado a) y b) del epígrafe 4 de este artículo tienen prioridad o prevalencia sobre el criterio c). Esto es, teniendo presente la norma suprema de procedencia geográfica (1 socio por cada una de las 3 provincias), los clubes afectos por el epígrafe a) y b) tienen garantizada su integración en el grupo 1 en la temporada siguiente. Por el contrario, el vencedor del play-off de cada año no tiene asegurada la integración en el grupo 1 por depender dicho extremo de las vacantes que existiesen para completar el número de 12 miembros tras de aplicar los criterios preferenciales. Por igual motivo y en el mismo sentido, un club que incluso en una temporada que formara parte del grupo 1, no tomara siquiera parte en el play-off (por ejemplo, el 10º clasificado) podrá perder el derecho a seguir integrado en el mismo grupo 1. Por otra parte, incluso un club que no hubiera obtenido en el play-off de una temporada los méritos deportivos, inicialmente previstos, para formar parte del grupo 1 en la siguiente temporada podrá lograr tal fin como consecuencia de eventuales vacantes a cubrir hasta llegar al número de 12 participantes.
7. Ningún socio podrá tener poder o facultades de actuación en la gestión, administración o dirección – especialmente deportiva – de cualquier otro asociado que participe en su misma división o grupo. Lo indicado no resultará extensivo o de aplicación a los clubes que tengan dos traineras en el grupo 2.
8. Un mismo socio podrá tomar parte en una misma temporada con dos traineras en diferente grupo (1 y 2). En tal supuesto, el club que se encontrase en dicha situación tendrá la consideración de un solo asociado en el seno de la Asamblea General de socios, aunque podrá pertenecer e intervenir en ambos comités divisionales. Igualmente, un mismo club asociado podrá tener dos traineras en el grupo 2, pudiendo intervenir con un solo voto en las sesiones del comité divisional y de la Asamblea General. En ambos casos (dos traineras en grupo 1 y 2 o dos traineras en grupo 2), aun teniendo la consideración de un solo socio en el órgano de gobierno de la asociación, el club deberá cumplir acumulativamente con las obligaciones y requisitos como miembro de los dos grupos (1 y 2) o por duplicado al tener dos traineras en el grupo 2 (ejemplo: canon o cuota de inscripción, importe de premios para cada regata, organización de regatas, etcétera).
9. Las vacantes o bajas de socios que formen parte del grupo 1 que se produzcan durante la temporada, antes del inicio del periodo de regatas, o una vez finalizada la temporada serán cubiertas teniendo presentes los criterios deportivos al momento de generarse tal situación y teniendo presentes los criterios inspiradores y estipulaciones contenidas en estos estatutos.
10. Los clubes que se incorporen a la asociación en una temporada como nuevos socios (por no haber estado adscritos el ejercicio anterior en la asociación ni haber formado parte de otras asociaciones convenidas) formarán parte del grupo 2. No obstante ello, un club que no hubiera estado adscrito a la asociación en la temporada precedente podrá formar parte del grupo 1 en su primera anualidad como asociado en los siguientes supuestos:
11. En los supuestos de fusión o transformación de clubes previstos en el apartado precedente, la subrogación de un club que no formaba parte de la asociación en la plaza de otra entidad que se encontrara asociada conllevará que ésta última, de adquirir nuevamente la condición de socio, lo hará como un nuevo socio salvo que medien otras eventuales fusiones o transformaciones.
Artículo 30 bis.- Clubes ARC-“promo”
1.- Los clubes que logren la admisión de su inscripción de la ARC- “promo” no ostentarán en la citada temporada la condición de socios.
2.- No obstante lo previsto en el número anterior, los clubes que tomen
parte en la ARC-“promo” quedarán vinculados a la asociación hasta el
inicio del siguiente ejercicio o temporada a través de la correspondiente
suscripción de documentos de especial sujeción tanto de la entidad
como de sus integrantes, que será condición imprescindible para la
aceptación efectiva de su inscripción.
3.- Además de la suscripción de tales documentos de especial sujeción,
los clubes que se inscriban en la ARC-“promo” deberán aportar cuantos
documentos e informaciones le sean requeridas desde los distintos órganos asociativos o personal dependiente de la asociación.
4.- No podrán solicitar la admisión para tomar parte en la ARC-“promo”,
no siendo por lo tanto admitidos de formalizarse la solicitud de
inscripción, aquellas entidades que se dispongan a tomar parte en
dicha competición con una 2ª trainera o trainera “B” (o sucesivas) del
club que en esa misma temporada sea ya socio de la ARC o de otras
asociaciones de remo. Tampoco serán admitidos en la competición ARC- “promo” los clubes convenidos por afinidad de entidades que en ese
mismo momento sean ya socios de la ARC o de otras asociaciones de
remo. La prohibición de inscripción prevista en este epígrafe será
extensiva a cuantos supuestos o casos se planteasen y que se tratase de
auténticas situaciones en las que un club en ese mismo momento sea
ya socio de la ARC o de otras asociaciones de remo y pretendiese -a través de cualquier fórmula o mecanismo- la participación en la
competición ARC-“promo” a través de un equipo dependiente de aquel.
5.- A efectos de lo previsto en el número anterior de este artículo, se
entenderá que media una situación de imposibilidad para tomar parte
en la ARC-“promo” cuando el club aspirante se disponga a participar
mediante la presentación en sus listas de un determinado número de
deportistas pertenecientes o provenientes de otro club que en ese
mismo momento sea ya socio de la ARC o de otras asociaciones de
remo. El número máximo de deportistas de otro mismo club que una
entidad que se dispone a tomar parte en la ARC-“promo” puede llegar a
inscribir es de 6 (seis), siendo computados tanto los que en la
temporada en curso hubiesen representado en competición o hubiesen
tenido licencia federativa con el club que en ese mismo momento sea ya
socio de la ARC o de otras asociaciones de remo en curso como los que
lo hubiesen participado o hubiesen tenido licencia federativa en la
temporada inmediatamente anterior.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DOCUMENTAL
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO VII
ARBITRAJE
2. Las personas físicas o jurídicas (socios) mediante su adscripción a la asociación se comprometen expresamente a cumplir el laudo arbitral que se dicte por el Árbitro asociativo.
3. Todo lo relativo al arbitraje impartido por el Árbitro de la asociación en aspectos asociativos se regirá por lo previsto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
4. La desestimación íntegra proclamada en el laudo por el Árbitro de la asociación frente a eventuales litigios, impugnaciones o reclamaciones elevadas ante dicho órgano en relación con temas asociativos podrá conllevar el abono por el recurrente del total de las costas arbitrales. En los demás casos, será el Árbitro de la asociación -en el laudo que dictase- quien, a la vista de las actuaciones efectuadas y según las circunstancias concurrentes, establezca el modo o porcentaje en el que las costas arbitrales serán satisfechas.
5. Quienes, a modo de impugnación, desearen elevar a arbitraje los acuerdos adoptados por la Asamblea General, Comité Divisional o Junta Directiva de la asociación deberán comunicar expresamente a la ARC tal extremo en el plazo de diez (10) días hábiles a contar desde el siguiente al que hubieran tenido oportunidad de conocer el acuerdo impugnado.
CAPÍTULO VIII
PATRIMONIO FUNDACIONAL Y RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
2. Los beneficios obtenidos por la asociación derivados del ejercicio de actividades económicas deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines. En ningún caso se podrá proceder al reparto de los beneficios económicos obtenidos entre las entidades asociadas o terceras entidades interpuestas; ni entre las personas físicas pertenecientes a las entidades asociadas; ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.
Artículo 36.- Aspectos contables
1. El ejercicio asociativo y económico será anual y su cierre tendrá lugar el 31 de diciembre de cada año natural.
2. Las cuentas anuales de la asociación comprenden: el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el mayor / diario. Las cuentas anuales serán presentadas junto con la memoria de actividades del ejercicio correspondiente.
CAPÍTULO IX
DE LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS
CAPÍTULO X
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION
Artículo 39.- Proceso liquidador
1. La disolución de la asociación abre paso al periodo de liquidación. Hasta la finalización del periodo de liquidación la entidad conservará su personalidad jurídica.
2. En caso de disolverse la asociación, las personas que integrasen la Junta Directiva en ese momento se constituirán en Comisión Liquidadora, debiendo realizar las siguientes funciones:
3. En caso de insolvencia de la asociación, la Comisión Liquidadora promoverá inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.
4. Una vez satisfechas las obligaciones a los socios y frente a terceras personas, el patrimonio social sobrante, si lo hubiere, será entregado a una o más entidades sin ánimo de lucro que - con sede en el lugar en el que la asociación disuelta hubiera venido desarrollando su actividad - tengan un objeto social análogo a la ARC.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
En la temporada 2006, y una vez ratificada la conformación de los grupos o divisiones de dicho ejercicio, cada comité divisional deberá antes del día 25 de junio de 2006 proceder a:
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
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