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Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto.
1. El objeto del presente Reglamento es la regulación del régimen de disciplina aplicable en el seno de la ARC.
2. El régimen disciplinario de la ARC se ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en su caso, a la normativa legal - en especial, la de naturaleza sancionadora - que pudiera ser de aplicación siempre que resulte compatible con la naturaleza privada de la asociación.
3. El régimen disciplinario regulado en este Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir las personas o entidades como consecuencia de su adscripción a la ARC o su participación en actividades o competiciones por ésta organizadas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del presente cuerpo normativo comprende tanto la disciplina asociativa como la disciplina deportiva.
2. La disciplina asociativa se extiende a las acciones u omisiones que sean contrarias tanto a las previsiones estatutarias o reglamentarias como a los acuerdos válidamente adoptados en el seno de la asociación, siempre que no tengan relación directa con las competiciones de la ARC.
3. La disciplina deportiva se extiende a las acciones u omisiones que supongan un quebranto de las reglas de competición y las normas deportivas generales cuando éstas suceden con ocasión de competiciones de la ARC.
Artículo 3.- Potestad disciplinaria.
El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde al Juez Único de Disciplina de la ARC siendo ejercida sobre aquellos clubes, deportistas, técnicos, dirigentes, jueces - árbitros, médicos o cualesquiera otras personas adscritas a la asociación.
Capítulo II
Juez Único de Disciplina de la ARC
Artículo 4.- Competencia.
El Juez Único de Disciplina de la ARC es el órgano superior en materia disciplinaria dentro de la asociación. Actúa, en el ejercicio de sus competencias, con total independencia de personas, clubes, patrocinadores, federaciones, instituciones, etcétera.
Artículo 5.- Designación.
1. El Juez Único de Disciplina de la ARC, que deberá ser licenciado en Derecho y con experiencia en materia deportiva, será designado por la Asamblea General de dicha entidad.
2. El cargo de Juez Único de Disciplina de la ARC es unipersonal. No obstante ello, en el desempeño de las funciones que le son propias, podrá contar con la asistencia y colaboración de los servicios administrativos de la asociación.
3. El Juez Único de Disciplina de la ARC no podrá mantener vínculo profesional con ninguno de los clubes adscritos a la asociación.
Capítulo III
Principios disciplinarios
Artículo 6.- Reglas generales.
El Juez Único de Disciplina de la ARC, en el desarrollo de las funciones que le son propias, tendrá presente los siguientes principios informadores:
Artículo 7.- Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria.
Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria:
Artículo 8.- Circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria.
Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:
Artículo 9.- Circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria.
1. Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria la reincidencia.
2. Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción disciplinaria de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.
3. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de cuatro años, contados a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.
Artículo 10.- Principios informadores y apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria.
1. En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este Reglamento, el Juez Único de Disciplina de la ARC deberá atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.
2. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de ésta. Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, el Juez Único de Disciplina de la ARC podrá valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden asociativo o deportivo.
Capítulo IV
De las infracciones
Artículo 11.- Clases de infracciones.
1. Son infracciones de las normas asociativas los quebrantos respecto de lo contenido en los estatutos, reglamentos, códigos o demás normativas y acuerdos válidamente adoptados en el seno de la asociación siempre que no versen sobre aspectos relacionados con las competiciones.
2. Son infracciones de las normas competicionales tanto los quebrantos de las reglas de competición - acciones u omisiones que, durante el curso de las regatas, vulneran, impiden o perturban su normal desarrollo - como los quebrantos de las normas generales deportivas.
3. Las infracciones, bien de las normas asociativas, bien de las normas competicionales, se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 12.- Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves disciplinarias, bien de las normas asociativas, bien de las normas competicionales las siguientes conductas:
Artículo 13.- Infracciones en relación con el dopaje.
Se consideran infracciones en relación con el dopaje las previstas en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, en especial, las contempladas en su artículo 14.
Artículo 14.- Infracciones graves.
Se consideran infracciones disciplinarias graves, bien de las normas asociativas, bien de las normas competicionales, las siguientes conductas:
Artículo 15.- Infracciones leves.
Se consideran infracciones disciplinarias leves, bien de las normas asociativas, bien de las normas competicionales, las siguientes conductas:
Capitulo V
De las sanciones
Artículo 16.- Sanciones por infracciones muy graves.
A la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el artículo 12 de este reglamento corresponderán las siguientes sanciones:
Artículo 17.- Sanciones por infracciones graves.
A la comisión de infracciones graves tipificadas en el artículo 14 de este reglamento corresponderán las siguientes sanciones:
- De 301 euros a 500 euros a las personas físicas adscritas a la asociación.
- De 501 euros a 1.500 euros a las personas jurídicas adscritas a la asociación.
Artículo 18.- Sanciones por infracciones leves.
A la comisión de infracciones leves tipificadas en el artículo 15 de este reglamento corresponderán las siguientes sanciones:
Artículo 19.- Sanciones por infracciones en relación con el dopaje.
1. Por la comisión de infracciones en relación con el dopaje previstas en el artículo 13 de este Reglamento se impondrán las sanciones contempladas para aquellas en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, en especial, las referidas en sus artículos 15, 16, 17 y 18. Para la imposición de dichas sanciones por infracciones en relación con el dopaje se tendrá en consideración el criterio previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte.
2. Cuando las infracciones en relación con el dopaje versaren sobre sustancias incluidas en la categoría S8 de la lista de sustancias y métodos de dopaje prohibidos en el deporte corresponderán las sanciones de: apercibimiento y multa de hasta 150 euros, cuando se trate de la primera infracción; inhabilitación para tomar parte en actividades y competiciones pertenecientes al calendario de la ARC por un periodo de 2 años y, en su caso, multa de 151 euros a 1.500 euros, cuando se trate de la segunda infracción; e inhabilitación para tomar parte en actividades y competiciones pertenecientes al calendario de la ARC a perpetuidad y, en su caso, multa de hasta 6.000 euros, cuando se trate de la tercera infracción.
Artículo 20.- Reglas comunes para la determinación e imposición de sanciones.
1. Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultaneo a cualquier otra sanción siempre que estén previstas para la categoría de la infracción y resulten congruentes con la gravedad de la misma.
2. En el caso de sanciones de carácter económico (multas) impuestas a clubes, directivos, médicos, deportistas o técnicos, el pago de las mismas será efectuado bien por los clubes sancionados, bien por los clubes a los que pertenezcan las personas físicas sancionadas. De no ser satisfecho el importe total de las multas en el periodo que le hubiese sido concedido para el pago, la ARC queda facultada para hacer efectivo el cobro de las multas con cargo a los ingresos que los clubes hayan de percibir (incluidos los premios de las regatas).
3. La inhabilitación para tomar parte en actividades y regatas organizadas por la ARC supondrá que, vigente la sanción, el sancionado:
El incumplimiento de lo previsto en este epígrafe, que podrá ser acreditado por los jueces-árbitros o personal directivo de la ARC en el acta correspondiente, tendrá la consideración de incumplimiento o quebranto de sanción, siendo ello susceptible de la imposición de nueva sanción
Artículo 21.- Alteración de resultados.
Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, el Juez Único de Disciplina de la ARC tendrá la facultad de alterar el resultado de las regatas por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, en supuestos de alineación indebida, y en general, en todos aquellos casos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden de la regata.
Capítulo VI
Prescripción y suspensión
Artículo 22.- De la prescripción y de la suspensión.
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción. Las infracciones por dopaje prescribirán a los tres años, cuando fueren muy graves, o a los dos años, cuando fueren graves.
2. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento disciplinario, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.
3. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado. Las sanciones por dopaje prescribirán a los tres años, cuando fueren por infracciones muy graves, o a los dos años, cuando fueren por infracciones graves.
4. A petición fundada y expresa del interesado, el Juez Único de Disciplina de la ARC podrá suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas. En su caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de las sanciones se valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.
Capitulo VII
Procedimiento disciplinario
Sección 1ª
Principios generales
Artículo 23.- Necesidad de expediente.
Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido con arreglo a los procedimientos regulados en este capitulo.
Artículo 24.- Registro de expedientes y de sanciones.
El Juez Único de Disciplina de la ARC llevará un registro de expedientes disciplinarios en el que se indicará la sanción impuesta, fecha de su adopción y notificación y personas sancionadas.
Artículo 25.- Actas de los jueces – árbitros.
1. La facultad de dirección de las regatas correspondientes al calendario de competiciones de la ARC, sean o no oficiales, corresponde a los jueces. Dichos jueces ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de las regatas, de forma inmediata, debiendo consignar en el acta todas cuantas incidencias se produzcan.
2. Las decisiones de dichos jueces, recogidas en las correspondientes actas, se presumen correctas.
3. Las actas suscritas por los jueces constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones de las reglas o normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces, bien de oficio, o a requerimiento del órgano disciplinario.
4. Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera o aportar directamente cuantas sean de interés para la resolución del expediente.
Artículo 26.- Informes del órgano competicional.
El Juez Único de Disciplina de la ARC, en el ejercicio de la potestad disciplinaria, tendrá la facultad de solicitar informes del órgano competicional a fin de conocer o ampliar la información sobre aquellas infracciones de las que hubiera tenido conocimiento. Dichos informes tendrán la consideración de prueba documental.
Artículo 27.- Procedimiento y audiencia de los interesados.
Quienes formen parte de la ARC, y cuyos derechos e intereses puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario, podrán personarse en el mismo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.
Artículo 28.- Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales.
1. El Juez Único de Disciplina de la ARC deberá, de oficio, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
2. En tal caso, el Juez Único de Disciplina de la ARC acordará la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
Artículo 29.- Concurrencia de responsabilidades deportivas y administrativas.
En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidades administrativas y a responsabilidad disciplinaria, el Juez Único de Disciplina de la ARC lo comunicará a la autoridad correspondiente, con los antecedentes de que dispusiera, sin perjuicio de la tramitación del expediente disciplinario deportivo.
Artículo 30.- Acumulación de expedientes.
1. El Juez Único de Disciplina de la ARC podrá, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable una única tramitación y resolución.
2. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados.
Sección 2ª
Procedimiento ordinario
Artículo 31.- Supuestos de aplicación.
1. El procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de las regatas que componen el calendario de la ARC, asegura el normal desarrollo de las mismas, garantizando el trámite de audiencia a los interesados, la rápida homologación de resultados y la inmediación de eventuales sanciones.
2. Existirá infracción de las reglas de la competición durante el curso de la misma, por inobservancia de las normas establecidas en los Reglamentos que regulan las regatas que componen el calendario de la ARC.
3. Las infracciones de las reglas de la competición y consiguientes sanciones, deberán estar tipificadas en el Reglamento.
4. El procedimiento ordinario se ajustará a los siguientes trámites:
Sección 3ª
Procedimiento extraordinario
Artículo 32.- Supuestos de aplicación.
El procedimiento extraordinario - que se tramitará para las infracciones de las normas asociativas y las normas deportivas generales - se ajustará a lo establecido en el presente reglamento y a los principios y reglas de la legislación general en sede sancionadora.
Artículo 33.- Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará por providencia del Juez Único de Disciplina de la ARC, de oficio o a solicitud de interesado en virtud de denuncia motivada.
2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción, el Juez Único de Disciplina de la ARC podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, del archivo de las actuaciones. La resolución por la que se acuerde el archivo de actuaciones deberá expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con lo que el denunciante hubiese planteado, si lo hubiere.
Artículo 34.- Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento, el Juez Único de Disciplina de la ARC podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
2. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio por el órgano disciplinario de la asociación, bien por petición razonada de parte interesada.
3. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.
Artículo 35.- Impulso de oficio.
El Juez Único de Disciplina de la ARC ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Artículo 36.- Prueba.
1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que se determine la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración de entre tres y diez días hábiles, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al de finalización de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
3. Contra la denegación, expresa o tácita, de la prueba propuesta por los interesados, no cabrá recurso alguno sin perjuicio del que pudiera recaer sobre la resolución del expediente.
Artículo 37.- Pliego de cargos y propuesta de resolución.
1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Juez Único de Disciplina de la ARC propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los antecedentes relativos a los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones así como las sanciones que pudieran ser de aplicación.
2. Por causas justificadas se podrá establecer una ampliación del plazo previsto en el apartado anterior.
3. En el pliego de cargos, el Juez Único de Disciplina de la ARC presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en el plazo de cinco días hábiles manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
4. En el pliego de cargos, el Juez Único de Disciplina de la ARC deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado.
5. Transcurrido el plazo señalado en el apartado tercero de este artículo, y a la vista de las alegaciones que se hubieran presentado frente al pliego de cargos y propuesta resolutiva, el Juez Único de Disciplina de la ARC dictará resolución.
Artículo 38.- Resolución.
1. La resolución del Juez Único de Disciplina de la ARC pondrá fin al expediente disciplinario.
2. La resolución del Juez Único de Disciplina de la ARC habrá de dictarse en el plazo máximo de siete días hábiles a contar desde el siguiente al de finalización del periodo de alegaciones al pliego de cargos y propuesta resolutiva.
Sección 4ª
Disposiciones comunes
Artículo 39.- Plazo, medio y lugar de las notificaciones.
1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario regulado en el presente Reglamento será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.
2. Las notificaciones deberán ser realizadas por cualquier mecanismo que deje constancia de su recepción y, en especial, del día en el que se ha producido ésta a efectos del cómputo de los plazos previstos en este Reglamento. A tal efecto se consideran medios válidos y, por tanto, admisibles para proceder a realizar las notificaciones, entre otros: el correo postal con acuse de recibo, el burofax, el telegrama, o el fax. De igual forma, se podrán realizar notificaciones a los interesados mediante la entrega personal que deje constancia de su recepción.
3. Las notificaciones a las personas jurídicas (clubes) serán realizadas en el lugar donde éstos tengan su domicilio y, en su caso, empleando los datos de contacto que consten en el registro de la ARC. Para efectuar cualesquiera notificaciones que versen sobre cuestiones disciplinarias a las personas físicas (deportistas, técnicos y dirigentes), aquellas podrán ser remitidas al domicilio del club al que perteneciesen, computándose los plazos previstos desde dicho momento.
Artículo 40.- Motivación, comunicación pública y efectos de las providencias y resoluciones.
1. Las providencias y resoluciones, que deberán ser motivadas, han de contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan así como el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlas.
2. Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.
3. Las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal.
Sección 5ª
Recursos
Artículo 41.- Los recursos y su ejecución.
1. Las resoluciones del Juez Único de Disciplina de la ARC agotan la vía disciplinaria en el seno de la asociación.
2. Las resoluciones del Juez Único de Disciplina de la ARC se ejecutarán en el seno de la asociación. A tal efecto, el Secretario General de la entidad – con el visto bueno del Presidente – realizará cuantas gestiones sean oportunas para garantizar el estricto y efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas.
Artículo 42.- Sumisión a arbitraje.
1. Conforme a lo previsto en la legislación general sobre arbitraje, las resoluciones definitivas de expedientes disciplinarios del Juez Único de Disciplina de la ARC podrán ser elevadas ante el Árbitro designado por la asociación.
2. Para recurrir todas aquellas cuestiones de naturaleza disciplinaria quienes se encuentran adscritos a la ARC declaran expresamente su voluntad inequívoca de someter las decisiones del Juez Único de Disciplina de la ARC a la decisión del Árbitro designado por la asociación, renunciando a acudir a la vía jurisdiccional y al fuero que en la misma pudiera corresponderles, y sometiéndose expresamente a la decisión contenida en el laudo del citado Árbitro, que en su momento se dictara.
3. Quienes deseen elevar una resolución del Juez Único de Disciplina de la ARC a arbitraje de equidad impartido por el Árbitro designado por la asociación deberán comunicar expresamente dicho extremo a la ARC dentro del plazo de tres días hábiles a contar desde el siguiente al de la fecha en la que se hubiese realizado la notificación de la resolución en cuestión.
4. La simple elevación de una resolución del Juez Único de Disciplina de la ARC ante el Árbitro designado por la asociación no suspenderá el cumplimiento de la sanción impuesta, salvo que - cautelarmente - así lo acuerde el citado órgano arbitral.
5. La desestimación íntegra proclamada en el laudo por el Árbitro de la ARC frente a una reclamación ante este elevada en relación una decisión del órgano disciplinario de la asociación podrá conllevar el abono por el apelante del total de las costas arbitrales. En los demás casos, será el Árbitro de la ARC -en el laudo que dictase- quien, a la vista de las actuaciones efectuadas y según las circunstancias concurrentes, establezca el modo o porcentaje en el que las costas arbitrales serán satisfechas.
Disposición Final Única
El presente Reglamento entrará en vigor desde el momento de su aprobación en el seno de la Asamblea General de la ARC.
El presente Reglamento de Disciplina de la ARC fue aprobado por la Asamblea General de la asociación en su sesión celebrada en Zierbena - Bizkaia el día 17 de junio de 2006. Se incluyen las modificaciones aprobadas en la sesión celebrada en Zierbena- Bizkaia el día 24 de febrero de 2007.
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