Normativa

Reglamento Antidopaje

  TITULO  PRIMERO  
DISPOSICIONES  GENERALES  

Articulo 1.- Objeto

El control de las sustancias dopantes y métodos prohibidos en el seno de la ARC se regirá por el presente Reglamento. Resultará igualmente de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (BOE de 22 de noviembre de 2006) u otras disposiciones normativas de desarrollo de ésta. La aplicación de la citada Ley Orgánica u otras disposiciones normativas a las que se remita el presente cuerpo reglamentario tendrán en consideración el carácter asociativo privado de la ARC.

Artículo 2.- Dopaje 

1. Se entiende por dopaje el incumplimiento o infracción, por quienes resultaren obligados a ello, de la normativa y, en especial, de lo previsto en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte u otras disposiciones normativas de desarrollo de ésta. 

2. Las infracciones por dopaje podrán acreditarse a través de cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho.

Articulo 3.- Obligatoriedad

1. Todos los deportistas adscritos a laARC tendrán obligación de someterse a los controles de dopaje, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de dicha entidad.
2. Los deportistas deberán adoptar las medidas precisas para evitar la presencia o detección en sus muestras físicas de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores, siendo responsables de la ingesta o administración, por cualquier vía, de tales sustancias o de la aplicación de métodos no reglamentarios. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidades y a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.  
3. Los deportistas, entrenadores, delegados, directivos, así como los clubes responderán del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización habitual de los deportistas.
4. Los deportistas, entrenadores, médicos o personal sanitario, directivos, delegados, así como los clubes responderán por el incumplimiento de las disposiciones que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre las enfermedades del deportista, tratamientos médicos a que esté sometido, alcance y responsable del tratamiento. De igual forma responderán por el incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos para la obtención de las autorizaciones de uso terapéutico. 
5. El órgano antidopaje de la ARC podrá instar a la realización de controles de dopaje fuera de competición y pruebas complementarias a deportistas vinculados con clubes de la asociación que, por las razones que fuese, no se encuentren en determinado momento de la temporada adscritos a la asociación o no figuren inscritos en las listas de deportistas presentadas por tal entidad, siendo previsible -a criterio único y exclusivo del órgano antidopaje de la asociación-  que, por no haber abandonado la práctica deportiva, puedan llegar a tomar parte en competiciones de la ARC, pudiendo estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición o pruebas complementarias. La negativa al sometimiento a tales controles de dopaje o pruebas complementarias por un deportista será acreditada por el órgano antidopaje de la ARC mediante el acta correspondiente que será remitida a los órganos asociativos correspondientes.

Artículo 4.- Órgano antidopaje 

1. El Comité Antidopaje de la ARC  es el órgano encargado de todos cuantos aspectos relacionados con la lucha antidopaje se suscitaren en el seno de dicha entidad. 

2. La determinación del carácter, unipersonal o colegiado, así como la designación del miembro o miembros del Comité Antidopaje de la ARC será competencia de la Asamblea General de la asociación tras la propuesta formulada por la Junta Directiva.

3. Corresponde al Comité Antidopaje de la ARC: 

  1. a) Fijar las regatas donde se realizará control del dopaje y el número de muestras a tomar en cada uno de ellos.
  2. b)  Fijar la cantidad de los controles que se llevarán a cabo fuera de la competición y en qué momento y lugar serán éstos practicados. 
  3. c) Designar el personal que deba proceder a la toma de muestras.
  4. d) Recibir los resultados de los controles efectuados.
  5. e) Poner en conocimiento del órgano disciplinario de la ARC aquellos hechos que, relacionados con el dopaje, podrían dar lugar a responsabilidad disciplinaria.
  6. f) Recibir las solicitudes y resolver la concesión o denegación de las autorizaciones de uso terapéutico conforme a lo previsto en este reglamento.
  7. g) Fijar, si así lo estimare oportuno, la realización de las pruebas complementarias conforme a lo previsto en este reglamento.
  8. h) Realizar todas cuantas acciones sean precisas para el cumplimiento de este reglamento.

 

4. Para la realización de las funciones descritas en el apartado anterior, el órgano antidopaje de la ARC podrá contar con la colaboración y asistencia de los servicios administrativos de la asociación.

5. Todas cuantas personas accedan, en condición de miembros, al órgano antidopaje de la ARC deberán suscribir -en el momento de aceptar el cargo-  una declaración expresando su compromiso para el desempeño de las funciones con objetividad, imparcialidad, buena fe, diligencia, independencia y confidencialidad.
 
6. Ningún miembro del órgano antidopaje de la ARC podrá tener en el momento de acceder al cargo vinculación o relación, directa o indirecta, de carácter familiar, laboral, mercantil o de otra naturaleza con ninguna persona o entidad adscrita en la actualidad a la asociación. En el caso de que concurran circunstancias sobrevenidas, éstas serán puestas en conocimiento de la Junta Directiva de la asociación para que dicho órgano resuelva sobre la necesidad de  adoptar medidas al respecto.  

Artículo 5.- Comunicación de hechos relacionados con el dopaje al órgano disciplinario

1. El Comité de Antidopaje de la ARC, al tener conocimiento de unos hechos que pudieran ser constitutivos de las infracciones tipificadas en este reglamento procederá, de oficio, a la comunicación de éstos al órgano disciplinario para que éste proceda, seguidamente, a la incoación del correspondiente procedimiento extraordinario regulado en el Reglamento Disciplinario de la ARC en un plazo no superior a quince días contados a partir de la recepción en la asociación de la notificación del laboratorio de control de dopaje.

2. Al iniciarse el expediente extraordinario, el órgano disciplinario de la ARC podrá adoptar las medidas cautelares que estime oportunas mediante providencia que se notificará a los interesados. 

TITULO SEGUNDO
NORMAS GENERALES PARA LA REALIZACIÓN
DE CONTROLES DEL DOPAJE

Artículo 6.- Normas generales para la realización de controles de dopaje 

1. Todos los aspectos relacionados con los controles de dopaje, en competición y fuera de competición, efectuados en el seno de la ARC se regirán por lo previsto en la Orden de 11 de enero de 1996, por la que se establecen las Normas Generales para la Realización de Controles de Dopaje y las Condiciones Generales para la Homologación y Funcionamiento de Laboratorios, no estatales, de Control del Dopaje en el Deporte (BOE núm. 18, de 20 de enero de 1996) o por aquellas otras disposiciones normativas de derecho público del Estado que deroguen, amplíen o modifiquen su contenido. 

2. En especial, y previas las adaptaciones oportunas en razón al carácter asociativo privado y particularidades de la ARC, resultará de aplicación lo previsto en normativa estatal referida en el epígrafe precedente en lo relativo a:

  1. - Personal encargado de la recogida de muestras.
  2. - Selección de deportistas.
  3. - Notificación.
  4. - Área control de dopaje.
  5. - Presentación en el área de recogida de muestras.
  6. - Recogida de muestras.
  7. - Envío de las muestras al laboratorio.
  8. - Análisis de las muestras.
  9. - Comunicación de resultados.
  10. - Contra análisis y sus efectos.
  11. - Notificación y remisión del expediente.
  12. - Custodia y destino de las muestras y documentación.

 

TÍTULO III
LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS DE DOPAJE 

Artículo 7- Lista de sustancias y métodos prohibidos de dopaje

1. Será de aplicación en cada momento en el seno de la ARC la lista de sustancias y métodos prohibidos de dopaje que anualmente resulte de aplicación y se publique -en el Boletín Oficial del Estado- por el Consejo Superior de Deportes, estando prohibidos los previstos en la misma, a excepción del alcohol (P1) y los betabloqueantes (P2). 

2. Están prohibidos los siguientes grupos de sustancias o métodos de dopaje previstos en la lista de referencia establecida en el epígrafe precedente:

  1. a) En competición: S1, S2, S3, S4, S5, S6, S7, S8, S9, M1, M2 y M3.
  2. b) Fuera de competición: S1, S2, S3, S4, S5, M1, M2 y M3.

 

TITULO IV
LOCALIZACIÓN DE DEPORTISTAS

Artículo 8.- Fichas de localización

Los clubes adscritos a la ARC, a fin de garantizar la realización de eventuales controles fuera de competición a sus deportistas (remeros), deberán cumplimentar y remitir al Comité Antidopaje la “Ficha de localización” que al efecto les sea remitida. 

TÍTULO V
AUTORIZACIONES PARA USO TERAPEÚTICO

Artículo 9.- Regulación

1. Los procedimientos relativos a las autorizaciones para uso terapéutico (AUT) en el seno de la ARC se regirán, previas las adaptaciones oportunas en razón al carácter asociativo privado y particularidades de la ARC, por lo previsto en el Anexo IV de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte (BOE núm. 308, de 26 de diciembre de 2005) o por aquellas otras disposiciones normativas de derecho público del Estado que deroguen, amplíen o modifiquen su contenido. No resultará de aplicación en el seno de la ARC lo previsto en el punto 3.1º del anexo IV de la citada disposición normativa estatal. 

2. No obstante lo previsto en el punto 4.3º del anexo IV de la disposición normativa estatal, potestativamente, el CAUT de la ARC podrá instar a un deportista, sin perjuicio de la documentación médica que éste presentase, a someterse a las pruebas médicas que entienda necesarias para el examen y evaluación de la solicitud de AUT antes de resolver su concesión o denegación. Tales pruebas realizadas a instancia del CAUT de la ARC serán realizadas en los centros de referencia determinados por dicho órgano. Si el deportista que hubiera solicitado un AUT se negare a someterse a las pruebas designadas por el CAUT de la ARC en el centro de referencia, se denegará el AUT. Aquellos gastos generados con ocasión de la realización de pruebas médicas en centros de referencia que fueran establecidas u ordenadas por el CAUT de la ARC serán por cuenta del deportista que solicita el AUT o el club al que pertenezca, si finalmente éste no fuera concedido. 

3. En caso de que una solicitud de Autorización para el Uso Terapéutico sea rechazada por el CAUT de la ARC, el solicitante tendrá la posibilidad de recurrir ante el árbitro de la asociación. La resolución del Comité Antidopaje de la ARC por la que se deniega un AUT podrá ser elevada - por el remero que la solicitó o el club al que éste pertenezca - ante el Árbitro de la asociación, quien resolverá en equidad. Corresponderá abonar al remero o al club al que éste pertenece el coste de cuantas pruebas  o informes médicos sean realizados en el procedimiento arbitral, bien a su instancia, bien  a requerimiento  del Árbitro de la asociación.

4. En el caso de que un deportista, con carácter previo a la disputa de una regata, sea sometido a tratamientos médicos de urgencia para los que sea preciso la solicitud de AUT, dicho extremo deberá ser fehaciente e inmediatamente puesto en conocimiento del órgano antidopaje o, en su defecto, de la máxima autoridad deportivo-competicional presente en la regata (órgano competicional de la ARC o, en su defecto, Presidente del Jurado de Regata) y ello sin perjuicio de la posterior presentación de la solicitud de AUT y documentación correspondiente con arreglo a lo previsto en este reglamento. La concesión de un AUT cuya solicitud haya sido cursada por el denominado procedimiento de urgencia y que fuera presentada ante el Comité Antidopaje de la ARC con posterioridad a una competición queda condicionada a que dicho extremo hubiera sido comunicado al órgano antidopaje o máxima autoridad deportivo-competicional previamente a la regata en la que el AUT, de ser concedido, desplegaría sus efectos. Esto es, en ningún caso se concederá un AUT tramitado por el procedimiento de urgencia si la solicitud no se hubiera anunciado a los órganos previstos en este precepto con carácter previo a la celebración de la regata. Antes del inicio de cada regata, es responsabilidad de los deportistas y de los clubes a los que pertenecen o de las  personas a éstos vinculados asegurarse - empleando cuanta diligencia sea debida - de que si un deportista hubiera sido sometido a un tratamiento que requiera el AUT correspondiente por el procedimiento de urgencia haya sido dicho extremo puesto en conocimiento del órgano antidopaje o, en su defecto, de la autoridad deportivo-competicional de la ARC. En el supuesto de que, con carácter anterioridad a la celebración de una regata, la comunicación de un tratamiento de urgencia -previa a la formal solicitud de AUT- sea puesta en conocimiento de la máxima autoridad deportivo-competicional se deberá realizar tal comunicación mediante sobre cerrado dirigido al Comité Antidopaje de la ARC. 

Artículo 10.- Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT) de la ARC

1. El Comité Antidopaje de la ARC desarrollará las funciones propias del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT) de la asociación. 

2. Con carácter general, las autorizaciones para uso terapéutico (AUT) eventualmente expedidas por el Comité Antidopaje de la ARC (CAUT de la ARC) desplegarán sus efectos, exclusivamente, en el seno de las competiciones y actividades de la asociación. Ello no obstante, la ARC podrá suscribir convenios o acuerdos con cualesquiera otras entidades -que resultare de interés a los asociados- para el reconocimiento o extensión de los efectos de los AUT expedidos por el Comité Antidopaje de la asociación. 

3. A falta de acuerdos o convenios de reconocimiento expreso que pudiera llegar a suscribir la asociación, los AUT que fueren expedidos por otras entidades no desplegarán sus efectos en el seno de las competiciones y actividades de la ARC.

Artículo 11.- Modelos oficiales de presentación de AUT en la ARC y documentación a aportar

1. Las personas y entidades adscritas a la ARC deberán emplear los formularios o anexos de solicitud de AUT que aparezcan recogidas al efecto en las disposiciones normativas estatales. Cada formulario o anexo, total y debidamente cumplimentado, deberá presentarse firmado por el deportista y el médico solicitante.

2. Junto a los formularios o anexos señalados en el epígrafe anterior se deberá presentar toda la documentación médica y pruebas practicadas al deportista que aparecen contempladas en las disposiciones normativas estatales de referencia a las que se remite el presente reglamento. 

TÍTULO VI
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 12.- Concepto 

1. El Comité Antidopaje de la ARC, además de los controles antidopaje en o fuera de competición, podrá efectuar pruebas complementarias consistentes en análisis de sangre.

2. Las pruebas complementarias previstas en el presente título podrán ser empleadas, inicialmente, por el Comité Antidopaje de la ARC para la determinación de los controles antidopaje que, en o fuera de competición, puedan ser realizados.

3. Las pruebas complementarias que se efectúen se ajustarán a lo previsto en el presente título.

Artículo 13.- Obligatoriedad 

1. El Comité Antidopaje de la ARC podrá instar a cualquier deportista adscrito a la asociación a someterse, en cualquier momento, una prueba complementaria consiste en la extracción de sangre. 

2. Todo deportista (remero) que sea requerido para pasar una prueba complementaria consistente en la extracción de sangre, de conformidad con lo previsto en este título,  deberá someterse a dicha prueba. 

3. Sin perjuicio de eventuales responsabilidades disciplinarias en que pudiera incurrir un deportista (remero) que se negare a ser sometido a una prueba complementaria consistente en la extracción de sangre, éste podrá ser sometido -en el momento de producirse su negativa- a un control de dopaje fuera de competición. En tales supuestos, todos los gastos derivados de la realización del control de dopaje fuera de competición, -incluidos los relativos a la detección de sustancias específicas (rh-EPO)- serán satisfechos por el deportista (remero) que se negare a ser sometido a una prueba complementaria.
Artículo 14.- Cuestiones relativas a la realización de las pruebas complementarias

1. Podrán realizarse pruebas complementarias consistentes en la extracción de sangre:

  1. a) Sin mediar aviso previo, esto es, cuando el personal designado por el Comité Antidopaje de la ARC se personase en el lugar, preferentemente de entrenamiento o competición, donde se encuentren los remeros adscritos a la asociación para llevar a cabo la extracción de sangre.

 

  1. b) Con preaviso, esto es, cuando el Comité Antidopaje de la ARC emplace a uno o varios remeros a someterse a una extracción de sangre en determinado lugar y momento. 

 

2. El Comité Antidopaje de la ARC determinará la identidad concreta o los criterios de elección de los deportistas (remeros) que sean sometidos a las extracciones de sangre. 

3. La extracción de la sangre del deportista (remero) deberá ser efectuada por un flebotomista debidamente acreditado. 

4. El remero que sea requerido para ser sometido a una prueba complementaria deberá, inmediatamente, acceder a la realización de la extracción de sangre. En el caso de que se realizaren las pruebas complementarias con ocasión de entrenamientos o competiciones se permitirá al deportista, si así lo deseare, la conclusión de aquellos.

5. Se extraerá a cada remero entre 5 y 6 mililitros de sangre.

6. Los deportistas (remeros), en la realización de las pruebas complementarias previstas en este título, tendrán la posibilidad de optar entre que las muestras les sean tomadas sentados o acostados. 

7. Los deportistas (remeros), en la realización de las pruebas complementarias previstas en este título, deberán informar de cualquier transfusión sanguínea que se les hubiere practicado.

8. Las muestras de sangre que fueran tomadas a los remeros serán analizadas en acreditados laboratorios - fijos o ambulantes - designados por el Comité Antidopaje de la ARC. 

9. Una vez efectuada la extracción o extracciones de sangre, las muestras serán transportadas -tan pronto sea posible- al Laboratorio designado por el Comité Antidopaje de la asociación, garantizándose la conservación de las mismas en óptimas condiciones de seguridad, temperatura, etcétera. 

10. Se analizarán en cada muestra, al menos, los siguientes parámetros: hematocrito, hemoglobina y reticulocitos (%). No obstante ello, el Comité Antidopaje de la ARC podrá ordenar analizar - a su leal saber y entender - otros parámetros hematológicos. 

11. Con independencia de los resultados de las pruebas complementarias que fueran efectuadas a los deportistas (remeros), el Comité Antidopaje de la ARC podrá efectuar a éstos – de manera coetánea o posterior a la realización de las extracciones de sangre – controles antidopaje en o fuera de competición.

12. Una vez realizadas las extracciones de sangre a los deportistas (remeros), las muestras de sangre quedarán en propiedad de la ARC. 

13. El deportista (remero) que fuera sometido a una prueba complementaria consistente en la extracción de sangre o el club a que éste pertenece podrán solicitar por escrito al Comité Antidopaje de la ARC información relativa a los valores que hubiera arrojado los diferentes parámetros que fuesen analizados. 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su aprobación por la Asamblea General de la ARC. 

El presente Reglamento Antidopaje de la ARC ha sido aprobado por la Asamblea General de la Asociación en su sesión celebrada en Zierbena - Bizkaia el día 17 de junio de 2006. Se incluyen las modificaciones parciales del mismo adoptadas en la sesión de la Asamblea General de la ARC llevada a cabo el día 26 de mayo de 2007 en Castro Urdiales – Cantabria. 

Y para que así conste, en prueba de conformidad, lo firman (en su ejemplar original) el Secretario General con el vºbº del Presidente de la ARC. 

 

                           Secretario                     vºbº Presidente 

 

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